Es probable que en algún momento nos veamos en la tesitura de tener que realizar un test de alcoholemia ya sea en alguno de los controles frecuentemente realizados en los núcleos urbanos, o derivado de otra serie de circunstancias especiales, como puede ser la implicación en un accidente de circulación.

En estos casos, y fundamentalmente ante la previsibilidad de que el resultado del test pueda ser positivo, entendemos especialmente interesante conocer cuál ha de ser la conducta adecuada, así como los derechos que asisten al conductor durante la realización de la prueba.

La primera consideración es que todos los conductores de vehículos y de bicicletas, así como los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación, quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (artículo 21 del Real Decreto1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación).

Derivado de dicha obligación, la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia constituye por sí misma un delito penado en el artículo 383 del Código Penal, con pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La prueba para la determinación de una hipotética intoxicación por alcohol se practicará por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirá, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que han de estar oficialmente homologados y que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica (artículo 22.1 RGC).

Las tasas o límites de alcoholemia establecidas en el artículo 20 RGC que determinan la existencia de infracción son las siguientes:

– Vehículos y bicicletas en general: 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
– Vehículos destinados al transporte de mercancías con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos: 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
– Vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, de servicio público, o destinados al transporte escolar y de menores: 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
– Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas o de servicios de urgencia o transportes especiales: 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
– Conductores durante los dos años siguientes a la obtención del permiso de conducir: 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Si el resultado de esta primera prueba fuera superior a las tasas de alcoholemia indicadas o, incluso sin alcanzar estos límites, si la persona examinada presenta síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente deberá realizar una segunda prueba, al cabo de un mínimo de 10 minutos, al objeto de contrastar el resultado (artículo 23.1 RGC).

El afectado por la prueba tiene derecho a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y la segunda prueba, medie un tiempo mínimo de 10 minutos (artículo 23.2 RGC).

Además de esta segunda prueba de contraste, a petición del propio interesado o por orden judicial, la persona afectada tiene derecho a contrastar nuevamente los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina y otros análogos, en el centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. En caso de que por el afectado se realizase esta petición, el Agente encargado adoptará las medidas más adecuadas para su traslado a dicho centro. Debe tenerse en cuenta que el importe de estos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con dicho importe se atenderá finalmente su pago en caso de que el resultado de la prueba de contraste fuera positivo. En caso de que el resultado fuera negativo, se devolverá al interesado el depósito efectuado, siendo el coste de la prueba a cargo de la Administración actuante (artículo 23.3 y 23.4 RGC).

Debe subrayarse no solamente la existencia de estos derechos, sino la correlativa obligación que tiene el Agente de informar expresamente al conductor de la existencia de estos derechos: prueba de contraste transcurrido un mínimo de 10 minutos, derecho a controlar el transcurso de ese tiempo, y derecho de contraste mediante otros análisis en el centro sanitario más próximo. Únicamente cuando esta información se proporciona de forma efectiva, el ciudadano tiene conocimiento de todas las garantías y derechos que le asisten y puede decidir ejercitarlos, siendo por tanto esta obligación de información un elemento esencial de todo el proceso.

Finalmente, debe informar también el Agente del derecho que asiste al conductor a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales han de ser consignadas por diligencia en el atestado correspondiente (artículo 23.3 RGC).

En el caso de que el resultado de las pruebas o análisis fuera finalmente positivo y superior a las tasas de alcoholemia indicadas, o cuando el conductor presentara síntomas evidentes de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas el Agente deberá describir con precisión en el boletín de denuncia o en el atestado todas las diligencias que se hayan practicado, los procedimientos seguidos para realizar las pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, debiendo detallar igualmente sus características genéricas. Debe igualmente consignar las advertencias e información proporcionadas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

En caso de que los hechos revistan caracteres delictivos, el Agente tiene el deber de conducir a la persona sometida a examen, o a la persona que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, al Juzgado correspondiente a los efectos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, finalmente, no debe olvidarse que el artículo 379 del Código Penal tipifica como delito la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, con penas de prisión de tres a seis meses, o de multa de seis a doce meses, o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en todo caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, penas que se impondrán en todo caso a quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

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